TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-618/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 618 de 2025
Referencia: expediente CJU-6356
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de julio de 2022, los patrulleros de la Policía Nacional, Jorge Enrique Castro Tocanchón y Carolahyn Tatiana Badillo Rojas, pertenecientes al cuadrante 12 del CAI Galerías de la ciudad de Bogotá se encontraban realizando el tercer turno de vigilancia. Aproximadamente a las 20:48 horas la central de radio le informó al cuadrante sobre el hurto de una motocicleta, que al parecer se estaba produciendo en la calle 45 con carrera 14, en el barrio Palermo de la ciudad de Bogotá[1]. Según el denunciante, dos sujetos uno de ellos tenía muletas estaban subiendo una motocicleta a un vehículo[2].
2. Los funcionarios de policía llegaron al lugar aproximadamente a las 20:51 horas y, según su declaración, escucharon dos detonaciones, cuyo origen no identificaron[3]. Castro Tocanchón y Badillo Rojas observaron a quien posteriormente fue identificado como Kooby Bray Duarte Forero, en la motocicleta de placas WNE 75D, quien, al percatarse de la presencia policial, emprendió la huida. En consecuencia, se inició una persecución por parte de la patrulla, que solicitó apoyo a través del radio de comunicaciones[4].
3. El señor Duarte Forero tomó la avenida Caracas, bajó por la calle 45 y luego entró por la carrera 15 en contravía. Los integrantes de la patrulla Vanderley Alfonso Bejarano Huertas y Cristian David Torres Saltarín llegaron a prestar apoyo. Con el fin de detener la marcha del señor Duarte, atravesaron la motocicleta policial en la vía. El señor Duarte desaceleró y luego los esquivó, haciéndolos caer de la motocicleta[5]. Según la patrullera Badillo Rojas, el conductor de la moto chocó a la otra patrulla de vigilancia, atentando contra la vida de sus compañeros, que quedaron en el suelo[6]. Así mismo, de acuerdo con lo declarado por el patrullero Castro Tocanchón[7], los compañeros de patrulla quedaron tirados en el piso con la motocicleta.
4. Posteriormente, los integrantes de la patrulla del cuadrante 12 continuaron la persecución y la patrullera Badillo Rojas accionó el arma de fuego de dotación, con dirección hacia donde conducía la motocicleta el señor Duarte Forero. El informe del perito en balística forense rendido ante la Jurisdicción Penal Militar indicó que los disparos se produjeron a 0,69 metros del cuerpo de la víctima[8]; que los impactos le causaron heridas en el brazo derecho cara lateral tercio superior y en el hemotórax posterior izquierdo a nivel escapular inferior. Cuando se encontraba en la calle 47 con carrera 15, el señor Duarte cayó al piso. Los patrulleros solicitaron una ambulancia, pero viendo que esta no llegaba, trasladaron al ciudadano a la clínica Palermo en un taxi.
5. Después de avisar a la Policía, el denunciante se retiró del lugar de los hechos, por lo que no observó lo sucedido cuando los patrulleros acudieron[9]. Sin embargo, según quedó registrado en videos de cámaras del sector, al parecer una moto tipo scooter o bicicleta eléctrica fue subida al baúl de un carro por dos sujetos uno de ellos en muletas que posteriormente subieron al vehículo y se dirigieron hacia la Avenida Caracas[10].
6. Según el reporte de iniciación -FPJ-1 recogido por la Fiscalía General de la Nación con Número Único de Noticia Criminal (NUNC) 110016000028, los funcionarios de la Policía Nacional, Carolahyn Tatiana Badillo Rojas y Jorge Enrique Castro Tocanchón llegaron a la calle 45 con carrera 14, en donde se encontraba el sujeto que se disponía a cometer hurto, llega la uniformada y hay intercambio de disparos[11]. El informe también señala que el señor Kooby Bray Duarte Forero fue llevado por los agentes a la Clínica Palermo, donde falleció por la gravedad de las heridas.
7. El 2 de febrero de 2023[12], el Juzgado 55 Penal Municipal con función de Control de Garantías adelantó la audiencia de formulación de imputación[13] en contra de los patrulleros Castro Tocanchón y Badillo Rojas por el cargo de homicidio agravado (artículos 103, 104 No. 7 del Código Penal). Los imputados no aceptaron el cargo endilgado por la Fiscalía.
8. El 24 de noviembre de 2023, se realizó la audiencia de formulación de acusación presidida por la Juez 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Durante el curso de la audiencia, la delegada de la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la juez de conocimiento que se pronunciara sobre el conflicto de jurisdicción que se encontraba pendiente de dirimir. Esto, teniendo en cuenta que el 17 de mayo de 2023, esa delegada de la Fiscalía General de la Nación recibió una solicitud del fiscal general de la Justicia Penal Militar para que las diligencias penales fueran remitidas a esa jurisdicción especial. La razón esgrimida por la jurisdicción castrense para reclamar la competencia fue que la Fiscal 2202 Penal Militar adelanta una causa con número de radicación 110016 674100202200008 por los mismos hechos que se investigan en la justicia penal ordinaria bajo el número de radicado 110016000028220212100.
9. La Juez 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó, en primer lugar, que hasta ese momento no tenía conocimiento de la solicitud realizada por la Fiscalía General Penal Militar y Policial. En segundo lugar, consideró que, de acuerdo con el escrito de acusación radicado por parte de la Fiscalía General de la Nación, de los hechos jurídicamente relevantes se desprende que, tanto la señora Carolahyn Tatiana Badillo Rojas como el señor Jorge Enrique Castro Tocanchón estaban actuando en ejercicio de sus competencias legales cuando ocurrieron los hechos objeto de investigación. Indicó además que, a su juicio, no se logró establecer que hubo un apartamiento grosero del cumplimiento de la ley que obligue a que el conocimiento de la actuación penal le corresponda a la jurisdicción penal ordinaria. Por lo anterior, tras referirse al artículo 221 de la Constitución Política, al Auto 529 de 2023 y a la Sentencia SU-190 de 2021 de la Corte Constitucional, la juez consideró que carecía de competencia para continuar con la actuación y resolvió remitir el proceso a la Justicia Penal Militar.
10. El 23 de febrero de 2024, la Fiscal 2202 Penal Militar y Policial ante los Jueces de Conocimiento Especializado adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, únicamente en contra de la patrullera Carolahyn Tatiana Badillo Rojas por el delito de homicidio simple.
11. Según el escrito de acusación formulado por la Fiscalía 2202 Penal Militar, la patrullera Badillo Rojas sabía que no podía disparar su arma de fuego si no se encontraba en una situación de peligro inminente para su vida y la vida de terceros; por esto, y como policía y servidora pública, le correspondía no accionar el arma de fuego en contra de un ciudadano que no representaba ningún peligro y no se encontraba armado[14].
12. El 9 de agosto de 2024, la Fiscalía Penal Militar y Policial y la patrullera Badillo Rojas suscribieron un acta de preacuerdo[15], en la que ella se declaró penalmente responsable por el cargo de homicidio que le fue imputado. Lo anterior, con miras a disminuir la pena, al readecuar la tipificación de la conducta de dolo eventual a culpa con representación, con una pena para el delito endilgado, de setenta y dos meses de prisión[16].
13. Luego del preacuerdo realizado entre la Fiscalía Penal Militar y Policial y la patrullera Badillo Rojas, el 23 de agosto de 2024, se celebró la audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento. Durante la diligencia, la autoridad judicial negó la solicitud de nulidad por falta de competencia elevada por parte del representante del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, Rubén Darío Avellaneda Rodríguez. Por lo tanto, estos interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Superior Militar y Policial.
14. El 21 de octubre de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial, Sala Segunda de Decisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y por el apoderado de las víctimas y en esa medida, revocó la decisión del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento. En consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación realizada el 23 de febrero de 2024 ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, por lo que, la imputación de cargos en contra de la patrullera Badillo Rojas perdió su validez.
15. Además, le ordenó a la Fiscal 2202 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado solicitar una audiencia innominada ante un Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, para que este, como autoridad judicial, se pronunciara sobre la competencia de esa jurisdicción especializada para conocer o no de las diligencias remitidas por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Trámite de tutela
16. El 25 de octubre de 2024, la mayor Mayra Nayibe Pedroza Cubides, en calidad de Fiscal 2202 Militar y Policial delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado instauró acción de tutela en contra de la providencia dictada por el Tribunal Superior Militar y Policial el 21 de octubre de 2024.
17. En la solicitud, la Fiscal 2202 Penal Militar alegó que el 24 de noviembre de 2023, durante la audiencia de formulación de acusación presidida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, este decidió remitir el caso por competencia a la jurisdicción castrense, el cual le fue asignado a su despacho.
18. Sostuvo que avocó conocimiento y adelantó actos de investigación de los elementos materiales probatorios, de la evidencia física y de la información legalmente obtenida remitida por la jurisdicción ordinaria. Seguidamente formuló imputación el 23 de febrero de 2024 en contra de la patrullera Badillo Rojas ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, por el punible de homicidio simple.
19. Solicitó como pretensiones, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar mediante providencia de 21 de octubre de 2024. Además, pidió que, como medida provisional, se suspendiera el cumplimiento del numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia atacada, y, en consecuencia, que no se le exigiera solicitar una audiencia innominada ante un juez de conocimiento especializado para que este se pronunciara sobre la competencia de la justicia penal militar y, por el contrario, se le permitiera seguir conociendo del proceso en cuestión.
20. El 7 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de tutela de primera instancia[17] en la que indicó que,
resultó desacertado que, el expediente haya sido entregado a la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial Delegada ante Jueces de Conocimiento Especializado, cuando la orden de la juez de conocimiento penal ordinario fue remitirlo a un homólogo de la justicia penal militar. // Ahora, si bien ello podría tener justificación inicial en que la fiscalía penal militar adelantaba una indagación por los mismos hechos, lo cierto es que, de ninguna manera era posible que una actuación penal en [e]tapa de juicio, regresara a la fase primigenia de la indagación, ni mucho menos que, esta última volviese a solicitar audiencia de formulación de imputación y decidido motu propio formular imputación solo en relación con Carolahyn Tatiana Badillo Rojas, cuando, se reitera existe un proceso en sede [de] juicio contra la mencionada ciudadana y Jorge Enrique Castro Tocanchon[18].
21. En consecuencia, esa autoridad judicial consideró que resultaba necesaria la intervención del juez de tutela, pero por razones diferentes a las alegadas por la fiscal accionante. Por lo tanto, la Sala de Casación Penal de la Sala de Decisión de Tutelas no. 3 resolvió ordenar a la Fiscal 2202 Penal Militar y Policial que remitiera el proceso al Centro de Servicios y Oficina respectiva, a fin de que lo sometieran a reparto, para que un juez de conocimiento especializado emitiera un pronunciamiento frente a la competencia de la justicia penal militar. Concretamente, la orden tercera dispuso:
[d]evolver las diligencias a la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial delegada ante los jueces de conocimiento especializado, para que solicite una audiencia innominada ante un Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, para que éste como autoridad judicial, se pronuncie sobre la competencia de esta jurisdicción especializada para conocer o no de las diligencias remitidas por el Juzgado 55 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá jurisdicción ordinaria ( )[19]
22. La decisión de tutela de primera instancia fue impugnada y el 19 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, antes de decidir sobre la impugnación, advirtió la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Esto, teniendo en cuenta la falta de vinculación al proceso y de notificación del trámite constitucional en cuestión al señor Jorge Enrique Castro Tocanchón, a quien, conforme a los hechos de la tutela, le fue imputado, junto con Carolahyn Tatiana Badillo Rojas, el delito de homicidio agravado por la Fiscalía 373 Local Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal[20].
23. En consecuencia, ese Tribunal resolvió "declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación de Jorge Enrique Castro Tocanchón, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2o del artículo 138 del Código General del Proceso."[21]
24. El 23 de enero de 2025[22], una vez subsanado el trámite mediante la vinculación y notificación del policía Jorge Enrique Castro Tocanchón, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reinició la actuación de tutela. Contrario a lo alegado por la accionante, observó que el procedimiento adelantado por el Tribunal Superior Militar en la providencia de 21 de octubre de 2024 se encontraba ajustado a lo establecido en el Código Penal Militar Ley 1407 de 2020, en el sentido de que era un juez penal militar el que debía pronunciarse sobre la manifestación de incompetencia efectuada por el juzgado de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
25. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estimó que, si se plantea controversia frente a la competencia de jurisdicciones, necesariamente debe existir pronunciamiento por parte de los jueces de cada una de éstas; sin que sea posible a la fiscalía asumir por sí sola el conocimiento del asunto, sin ningún pronunciamiento previo de la autoridad judicial competente[23].
26. Además, consideró que, de cara al procedimiento establecido en el Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), debía ser un juez penal militar de control de garantías quien se pronunciara sobre la manifestación de incompetencia efectuada por el juez de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
27. Concluyó que la postura del tribunal accionado no lesionó los alegados derechos al debido proceso e igualdad de la fiscalía, sino que, por el contrario, el decreto de la nulidad se originó en la necesidad de que en la actuación penal se respetara el procedimiento cuando se suscita debate sobre la jurisdicción que debe conocer el asunto y con ello resguardar el debido proceso. En consecuencia, resolvió negar el amparo solicitado por la Fiscalía 2202 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado.
Remisión del expediente a la Corte Constitucional
28. El 3 de marzo 2025, el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías remitió el expediente a la Corte Constitucional. Como parte del expediente, envió el link de acceso a la grabación de la audiencia innominada de 3 de febrero de 2025[24], adelantada por esa autoridad judicial castrense. Durante la audiencia, el juez de conocimiento penal militar señaló[25] que la Corte Constitucional ha establecido una regla según la cual, para resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, cuando exista una duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio de policía, no es posible acreditar el supuesto funcional que requiere el fuero penal militar o policial, por lo que, dado el carácter excepcional y restrictivo de este último, el conocimiento de los hechos investigados corresponde a la jurisdicción ordinaria.
29. La autoridad judicial se refirió al artículo 221 de la Constitución Política y al ámbito de aplicación de la justicia penal militar precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 2016. Además, aludió a las subreglas que debe tener en cuenta la Corte para acreditar el elemento funcional cuando surgen conflictos de jurisdicción.
30. También, mencionó las sentencias SU-1184 de 2001, C-084 de 2016, así como la SU-190 de 2021, para señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la relación entre las conductas punibles y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima, evidente, y no puede ser puramente hipotética o abstracta. Indicó que estas subreglas guardan correspondencia con el art. 3 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar) y precisó que, en caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia y, por lo tanto, la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria.
45. Agregó que el uso legítimo de la fuerza por parte de la policía está sometido a los principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad y, por ello, no existe claridad sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, pues: (i) las circunstancias en las que se produjo la muerte de Kooby Bray Duarte Forero tienen varias versiones encontradas y, por tanto, no son claras; y (ii) existen dudas sobre la relación directa del delito investigado con el servicio de policía, particularmente, en relación con los criterios legales establecidos para considerar el uso legítimo de la fuerza, según fueron desarrollados por la sentencia SU-190 de 2021.
31. Adujo que, tras analizar todas las intervenciones de los sujetos procesales, en esta decisión sí existe duda, una duda que ha establecido la misma Corte Constitucional en relación a los hechos que se han mencionado acá y efectivamente, pues hay muchas dudas en los hechos como ocurrió la muerte del señor ( ) Kooby Bray Duarte Forero[26].
32. Adicionalmente indicó que, existen dos partes: la fiscalía indica que efectivamente la competencia es de la fiscalía penal militar, el ministerio público y el apoderado de las víctimas indican que corresponde a la justicia ordinaria ( ). Así las cosas, este despacho, en (sic) ver que existen serias dudas envía este proceso a la Corte Constitucional, para que, resuelva sobre el conflicto de jurisdicciones que se da entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar[27].
33. El 17 de marzo de 2025, el expediente CJU-6356 fue repartido por sorteo y el 18 de marzo de 2025[28], la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho ponente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
34. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
35. Esta Corporación estima que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[29]. La Corte también considera que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: subjetivo, objetivo y normativo.
36. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[30]. El presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[31]. Por su parte, el presupuesto normativo se refiere a la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[32].
Configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente caso
37. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que el presente caso satisface los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo por las siguientes razones:
38. Supera el elemento subjetivo porque el conflicto se suscita entre una autoridad de la jurisdicción penal militar y una de la jurisdicción penal ordinaria. Concretamente, el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías y el Juzgado 55 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
39. Acredita el presupuesto objetivo, puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal por los hechos ocurridos el 10 de julio de 2022 en los que perdió la vida el señor Kooby Bray Duarte Forero. Dicho proceso requiere una resolución judicial.
40. Por último, satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas para rechazar su competencia. Así, por un lado, el Juzgado 55 Penal Especializado de Bogotá hizo referencia, a los factores subjetivo y funcional de competencia de la justicia penal militar. Para respaldar su postura, se refirió al artículo 221 de la Constitución Política, al Auto 529 de 2023 y a la Sentencia SU-190 de 2021 de la Corte Constitucional. Sin embargo, no abordó en detalle el factor funcional de competencia de la justicia penal militar.
41. Por otro lado, el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, durante la audiencia innominada de competencia[33] se refirió al artículo 221 de la Constitución Política y al ámbito de aplicación de la justicia penal militar precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 2016. Además, indicó las subreglas que debe tener en cuenta la Corte para acreditar el elemento funcional cuando surgen conflictos de jurisdicción.
42. También, acudió a las sentencias SU-1184 de 2001, C-084 de 2016, así como la SU-190 de 2021, para sustentar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la relación entre las conductas punibles y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima, evidente, y no puede ser puramente hipotética o abstracta. Indicó que lo anterior se encuentra en sintonía con lo establecido por el art. 3 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar) y determinó que, al existir dudas, debe aplicarse la regla general de competencia según la cual, la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria.
43. Así mismo, se refirió a los principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad que rigen el uso legítimo de la fuerza por parte de la Policía Nacional. Concluyó que no existe claridad sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, porque: (i) las circunstancias en las que se produjo la muerte de Kooby Bray Duarte Forero tienen varias versiones encontradas y, por tanto, no son claras; y porque (ii) existen dudas sobre la relación directa del delito investigado con el servicio de policía, particularmente, en relación con los criterios legales establecidos para considerar el uso legítimo de la fuerza, según fueron desarrollados por la sentencia SU-190 de 2021.
El fuero penal militar. Reiteración de jurisprudencia[34]
44. La Constitución Política establece, como regla general, que la competencia de la jurisdicción ordinaria debe activarse para juzgar acciones penales. No obstante, el artículo 221 dispone una excepción a esta regla:
[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
45. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y a su sistema de organización y formación castrense[35]. La jurisprudencia constitucional también ha precisado, que el fuero penal militar, por ser excepcional, tiene un ámbito restringido[36]. Su aplicación se justifica por circunstancias concretas y no por planteamientos abstractos o hipotéticos. Ampliar su activación supondría imponer un trato desigual y desproporcionado[37].
46. Por su carácter excepcional, la Corte definió elementos que configuran el fuero penal militar. De tal forma, la jurisprudencia señala que la Jurisdicción Penal Militar y Policial investiga y juzga hechos que correspondan a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Es por esto que, ante esa jurisdicción, sólo pueden ser investigados o juzgados: (i) integrantes de las fuerzas militares y de la policía; (ii) en servicio activo; (iii) que incurran en delitos relacionados con el servicio; y (iv) siempre que no hayan cometido graves violaciones a los derechos humanos o al DIH.
47. El elemento funcional tiene la finalidad de salvaguardar la especialidad penal militar y, así, evitar que el fuero se instaure como un privilegio[38]. De tal forma, para que la jurisdicción penal militar sea competente, el delito debe haberse cometido en el marco de una actividad ligada a las funciones militares o de policía[39]. No obstante, este nexo se disuelve cuando el agente tiene una intención delictiva y utiliza la apariencia que le brinda el ejercicio de sus funciones para cometer la conducta punible[40].
48. No será competencia de la jurisdicción penal militar el resultado delictivo de acciones desligadas de las funciones de la fuerza pública[41]. Por consiguiente, si se advierte que el comportamiento del agente se apartó del servicio que debía prestar, la competencia la tendrá la jurisdicción ordinaria[42]. Respecto al vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispone que este debe ser próximo y directo; mas no hipotético y abstracto. Es decir, basta con que existan dudas acerca de la configuración de este vínculo para que se entienda que el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria[43]. En consecuencia, para activar la competencia excepcional de la jurisdicción penal militar y policial, no puede existir reproche alguno frente a la legitimidad de la tarea desplegada por el agente, pese a la presunta desviación, extralimitación o abuso que debe ser objeto de investigación[44].
49. Finalmente, existe consenso entre la jurisprudencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[45], de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[46], así como de esta Corporación[47], respecto a la falta de vínculo con el servicio frente a graves vulneraciones a los derechos humanos y al DIH. Estas actuaciones se entienden como abiertamente contrarias a sus funciones y, por tanto, deben ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Sobre la competencia de la jurisdicción penal militar frente a la jurisdicción ordinaria. Reiteración del Auto 219 de 2023
50. La Corte en el Auto 219 de 2023 reafirmó la regla según la cual, debe reconocerse de manera expresa que existen escenarios de duda en la resolución de conflictos de jurisdicción que involucran a la Jurisdicción Penal Militar.
51. En efecto, la regla ampliamente reiterada consiste en que, en caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria. En otras palabras:
cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio militar no será posible acreditar el supuesto funcional de activación de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en materia penal[48].
52. Así las cosas, para estos casos, la Corte concluyó que, si el delito no tiene una relación directa, próxima y evidente con el servicio que permita radicar la investigación en cabeza de la jurisdicción penal militar, la competencia pertenece a la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la Corte precisó en el Auto 219 de 2023 que no se trata del planteamiento de una duda arbitraria, sino del análisis de elementos que lleven a pensar que los miembros de la fuerza pública o del cuerpo de policía pudieron dejar de lado el cumplimiento de su deber funcional, para incurrir en un delito común.
Caso concreto
53. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procede a analizar el caso concreto, de manera preliminar, y únicamente con el objetivo de resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal
Ordinaria, representada por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá y la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías para conocer del proceso penal por la muerte del señor Kooby Bray Duarte Forero.
54. Esta Corte considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, con fundamento en los siguientes argumentos:
55. El elemento subjetivo se encuentra acreditado. En efecto, en el expediente obra prueba suficiente de que quienes participaron en los hechos en los que resultó muerto el señor Duarte Forero eran miembros de la Policía Nacional[49]. Adicionalmente, pertenecían al cuadrante 12 del CAI Galerías de Bogotá, y estaban en servicio activo el 19 de julio de 2022, fecha en la que ocurrieron los hechos investigados tanto por la Jurisdicción Penal Militar, como por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
56. Esta Sala encuentra que el elemento subjetivo se acredita respecto de ambos miembros de la Policía Nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso que se surtió ante la Jurisdicción Penal Ordinaria los patrulleros Badillo Rojas y Castro Tocanchón fueron acusados por el delito de homicidio agravado. Por su parte, en la Jurisdicción Penal Militar, la Fiscal 2202 imputó el cargo de homicidio simple únicamente en contra de la patrullera Carolahyn Tatiana Badillo Rojas. No obstante, el Tribunal Superior Militar y Policial (Sala Segunda) declaró la nulidad de todo lo actuado en ese proceso desde la audiencia de imputación de cargos del 23 de febrero de 2024. Por lo tanto, la imputación penal militar en contra de la patrullera Badillo Rojas perdió validez.
57. Además, cabe advertir que durante la audiencia innominada que dio lugar al presente conflicto, el juez 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías se refirió a la remisión del expediente penal a la Corte Constitucional para la definición de la competencia respecto del proceso penal en general y mencionó como parte de este tanto a la patrullera Badillo Rojas, como al patrullero Castro Tocanchón[50].
58. En el asunto bajo estudio existen dudas sobre la acreditación del elemento funcional para activar el fuero penal militar y policial. Si bien la conducta investigada se ejerció en el marco de una función legal asignada a los agentes de policía, existen dudas sobre la relación directa, próxima y evidente entre el servicio policial desplegado y los hechos que condujeron a la muerte del señor Kooby Bray Duarte Forero. De hecho, a partir de las pruebas que obran dentro del proceso, no se puede afirmar con el grado de certeza exigido por la jurisprudencia constitucional[51] que la conducta atribuida a los miembros de la Policía Nacional investigados guarde relación con el servicio para el que ha sido establecida esa institución. A continuación, se detallan las razones que sustentan esta aproximación.
59. Según lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia SU-190 de 2021,
para la adecuada solución de un conflicto de competencias debe existir el mayor grado de certeza posible[52]. Por lo tanto, la entidad encargada de dirimir el conflicto, al analizar el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo, debe distinguir y confrontar la conducta efectivamente realizada y la operación o actos propios del servicio[53]. Esto implica que debe considerar de manera exhaustiva las pruebas existentes en el proceso y solo si no existe asomo de duda, asignar el proceso a la Justicia Penal Militar[54].
60. Ahora bien, en el presente caso, tal y como lo destacó el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías en la audiencia innominada de competencia, existen dudas sobre la manera en que se dio el presunto hurto de la motocicleta que motivó la intervención de los funcionarios de policía. Así mismo, hay una falta de claridad sobre los hechos relativos a la persecución que tuvo como consecuencia la muerte del señor Duarte, así como respecto del uso legítimo de la fuerza en esa actuación policial. Por lo tanto, existe incertidumbre sobre si la actuación de los agentes Badillo Rojas y Castro Tocanchón se enmarcó dentro de los límites constitucionales y legales que sustentan el ejercicio de las funciones de policía encomendadas, según se amplía a continuación.
61. Primero, existen dudas sobre los hechos del presunto hurto de una motocicleta por el que fue alertada la Policía. Por ejemplo, no es claro si lo que encontró la patrulla al llegar al lugar del presunto robo fueron dos motocicletas con sus respectivos conductores[55] o una moto con la placa totalmente oculta y haciendo maniobras arriesgadas ( )[56].
62. Segundo, otros hechos asociados al caso generan dudas sobre la participación del señor Duarte en el presunto robo. Así, según el denunciante del hurto, y tal y como quedó registrado en una de las cámaras del sector, se trataba de dos sujetos, uno de ellos en muletas, que, además, habrían huido en un automóvil, después de guardar la motocicleta en el baúl[57] del vehículo.
63. Tercero, según el reporte de iniciación -FPJ-1 recogido por la Fiscalía General de la Nación con Número Único de Noticia Criminal (NUNC) 110016000028, el día de los hechos se produjo un intercambio de disparos[58]. No obstante, luego de conocer el Informe de Policía Judicial -FPJ-13 de 16 de julio de 2024 que recoge varias pruebas recopiladas por distintos peritos, el escrito de acusación formulado por la Fiscalía 2202 Penal Militar precisa que el fallecido Kooby Bray Duarte Forero no se encontraba armado y no representaba ningún peligro [59].
64. Estas dudas también obligan a la Sala a cuestionar si la conducta policiva se enmarcó dentro de los principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad que habilitan el uso legítimo de la fuerza[60] por parte de esa institución.
65. Al respecto, esta Corte ha advertido que, si bien no es posible establecer un cuerpo taxativo de elementos que pueda ser utilizado para resolver de plano en qué casos se entiende generada la duda sobre el rompimiento del nexo con respecto al factor funcional[61], lo cierto es que sí es posible sostener que hay algunas circunstancias en las que, a partir del examen del caso concreto, puede considerarse que se presenta incertidumbre.
66. En ese sentido, según parece, el señor Duarte omitió la solicitud de detenerse que le hicieron los miembros de la Policía. Además, según la patrullera Badillo, atentó contra la vida de los patrulleros que acudieron en apoyo[62]. No obstante, de acuerdo con lo que concluyó el informe de balística presentado ante la Justicia Penal Militar, al realizar el disparo que le causó la muerte al señor Duarte, la patrullera se encontraba detrás de la víctima, a una distancia de apenas 0,69 m de su cuerpo, pues el proyectil de arma de fuego le impactó la región escapular izquierda[63]. Es decir, que la patrullera le disparó por la espalda, mientras se encontraba a menos de un metro de distancia del señor Duarte Forero, quien además se encontraba desarmado. Así mismo, debe recordarse que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación por el delito de homicidio agravado, justamente teniendo en cuenta las circunstancias de indefensión en que se encontraba el señor Duarte[64].
67. Por lo tanto, existen dudas sobre los presupuestos fácticos que motivaron la actuación policial en la que perdió la vida Kooby Bray Duarte Forero, que impiden determinar con absoluta claridad la relación directa del delito investigado con el servicio de policía, en los términos en que lo establecen la Constitución Política, la jurisprudencia y la ley.
68. En conclusión, teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional, las dudas surgidas a partir de las pruebas del expediente sobre la relación entre la actuación de los agentes de policía Badillo Rojas y Castro Tocanchón y las funciones de policía que les habían sido encomendadas, ameritan que el conocimiento del asunto sea asignado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.
69. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer de la investigación adelantada por la muerte del señor Kooby Bray Duarte Forero le corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Asimismo, ordenará la remisión respectiva del expediente y dispondrá las comunicaciones que correspondan.
70. Regla de decisión. Cuando el examen de las pruebas que reposan en un expediente no permita concluir, sin asomo de duda, de manera evidente, la existencia de una relación directa o inmediata de una conducta que se atribuye a un miembro de la Fuerza Pública (y que se reputa punible) con el servicio militar o policial a su cargo, no será posible aplicar el fuero penal militar, por no existir plena certeza sobre la ocurrencia del elemento funcional que activa la competencia de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en materia penal[65].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción penal ordinaria, representada por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, es la autoridad competente para conocer del proceso que se adelanta por la muerte del señor Kooby Bray Duarte Forero.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6356 al Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, Actuaciones Justicia Penal Ordinaria, 00008 pdf, p.3.
[2] Expediente digital, Actuaciones Justicia Penal Militar, 00008 7 JPMpdf., p. 95.
[3] Expediente digital, Actuaciones Justicia Penal Militar, 00008 7 JPMpdf., Pp. 96, 97.
[4] Expediente digital, Actuaciones Justicia Penal Militar, 00008 7 JPMpdf., p. 65.
[5] Ibid, p. 3.
[6] Expediente digital, Actuaciones Justicia Penal Militar, 00008 5 JPMpdf, p. 140.
[7] Expediente digital, Actuaciones Justicia Penal Militar, 00008 7 JPMpdf, p. 97.
[8] Expediente digital, Actuaciones Justicia Penal Militar, 00008 7 JPMpdf, Pp. 87 y ss.
[9] Expediente digital, Actuaciones Justicia Ordinaria, 00008 5JPMpdf, p. 140.
[10] Ver expediente digital, Actuaciones Justicia Penal Ordinaria, 00008 pdf, Pp. 281 y ss. y Actuaciones Justicia Penal Militar, 00008 5 JPMpdf, p. 140.
[11] Expediente digital, Actuaciones Justicia Penal Ordinaria, 00008 pdf, Pp. 1 y s.s.
[12] Expediente digital, archivo Actuaciones Garantías 021ActaAudienciaImputaciónJ55Pmgbt02220232121.pdf.
[13] Ibid.
[14] Expediente digital, Actuaciones Justicia Penal Militar, archivo 00008 7 JPMpdf., p. 63.
[15] Expediente digital, Actuaciones Justicia Penal Militar, archivo 00008 7 JPMpdf., p. 131.
[16] Ibid.
[17] Expediente digital, Actuaciones Justicia Penal Militar, archivo 00008 7 JPMpdf., p. 275.
[18] Expediente digital, Actuaciones Justicia Penal Militar, archivo 00008 7 JPMpdf., p. 291.
[19] Expediente digital, Actuaciones Justicia Penal Militar, archivo 00008 7 JPMpdf., p. 262.
[20] Ibid, p. 275.
[21] Ibid., Pp. 305, 306.
[22] Proceso de radicado STP335-2025.
[23] Expediente digital, Actuaciones Justicia Penal Militar, archivo 00008 7 JPMpdf., p. 327.
[24] Expediente digital, 02CJU-6356 Correo Remisoriopdf. Audiencia innominada de competencia NUNC 110016674100202200008. Grabación a partir de las 2 horas 41 minutos 50 segundos.
[25] Expediente digital, 02CJU-6356 Correo Remisoriopdf. Audiencia innominada de competencia NUNC 110016674100202200008. Grabación a partir de las 2 horas 39 minutos.
[26] Expediente digital, 02CJU-6356 Correo Remisoriopdf. Audiencia innominada de competencia NUNC 110016674100202200008. Grabación a partir de las 2 horas 41 minutos.
[27] Expediente digital, 02CJU-6356 Correo Remisoriopdf. Audiencia innominada de competencia NUNC 110016674100202200008. Grabación a partir del min. Grabación a partir de a partir de las 2 horas 41 minutos 50 segundos.
[28] Expediente digital, 03CJU-6356. Constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, p. 1.
[29] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[30] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[31] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[32] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[33] Expediente digital, 02CJU-6356 Correo Remisoriopdf. Audiencia innominada de competencia NUNC 110016674100202200008. Grabación a partir del min. 1.42.06.
[34] Esta sección reitera lo dispuesto en los autos 630 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera); 488 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y 576 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En estos autos se retoma la jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-399 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-361 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Jaime Araujo Rentería; C-676 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jaime Araujo Rentería; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-407 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-172 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Jaime Araujo Rentería C-737 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-533 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; C-373 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y la Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos.
[35] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.
[36] Cfr. Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[37] Cfr. Sentencia C-430 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[38] Ibid.
[39] Ibid.
[40] Cfr. Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[41] Ibid.
[42] Cfr. Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[43] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748), M.P. José Luis Barceló Camacho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (Rad. 51675). M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
[44] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020 (Rad. 57228). M.P. Eugenio Fernández Carlier.
[45] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 26 de marzo de 1998. Rad. 19980253 A- 8. M.P. Amelia Mantilla Villegas.
[46] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de julio de 2016. Rad. 42129. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
[47] Sentencia C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[48] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021.
[49] La patrullera Carolahyn Tatiana Badillo Rojas fue nombrada según la Resolución 00931 de 19 de marzo de 2020 de la Dirección General de la Policía Nacional, Por la cual se causa el nombramiento de ingreso al escalafón del nivel ejecutivo en el grado de patrullero a un personal de estudiantes ( ). Expediente digital, Actuaciones de la Justicia Penal Militar, 00008 7 JPMpdf., p. 27. En cuanto al patrullero Castro Tocanchón, el carnet de patrullero obra en el expediente digital, Actuaciones de la Justicia Penal Militar, 00008 7 JPMpdf., p. 39.
[50] Expediente digital, 02CJU-6356 Correo Remisoriopdf. Audiencia innominada de competencia NUNC 110016674100202200008. Grabación a partir de 1 h 37 min.
[51] Cfr. Sentencia SU-120 de 2021, Auto 981 de 2022, Auto 219 de 2023.
[52] Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 9; T-357 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 13; y T-058 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 4.1.
[53] Sentencias C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico N° 9; y C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 4.3.
[54] Sentencia SU-190 de 2021.
[55] Expediente digital, Actuaciones Jurisdicción Penal Militar 00008 7 JPMpdf, p. 96.
[56] Expediente digital, Actuaciones Jurisdicción Penal Militar 00008 7 JPMpdf, p. 97.
[57] Expediente digital, Actuaciones Jurisdicción Penal Militar 00008 7 JPMpdf, Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-13, p. 95.
[58] Expediente digital, Actuaciones Jurisdicción Penal Ordinaria, 00008.pdf, p. 3.
[59] Expediente digital, Actuaciones Jurisdicción Penal Militar 00008 7 JPMpdf, p. 65.
[60] Según la sentencia C-358 de 1997, [n]o obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que, en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza.
[61] Corte Constitucional, Auto 219 de 2023.
[62] Expediente digital, Actuaciones Justicia Penal Militar, 00008 5 JPMpdf, p. 140.
[63] Expediente digital, Actuaciones Jurisdicción Penal Militar 00008 7 JPMpdf, Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-13, p. 103.
[64] Por lo tanto, la Fiscalía dio aplicación al numeral 7 del artículo 104 del Código Penal que prescribe como circunstancia de agravación la de poner a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
[65] Esta regla reitera lo establecido en el Auto 981 de 2022.